Ref. Marzo 2014 -IMPUESTO A LAS GANANCIAS MODIFICACIONES LEY 26.893 (BO 23/09/2013)– DR 2.334/2013
Modificaciones resultan de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el
23/09/2013. Por ende las operaciones de ventas de bienes muebles amortizables y de acciones o cuotas que no coticen en Bolsas o mercados, realizadas antes de la publicación oficial de la reforma no estarían gravadas, lo mismo que los dividendos aprobados y puestos a disposición con anterioridad a dicha publicación.
Gravabilidad de Rentas Financieras como Ganancias de 2da Categoria.
Se modifica el Inc. 3 del Articulo 2 de la Ley de Ganancias por el siguiente:
“3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.”
Este tipos de rentas están alcanzadas como rentas de 2da. Categoría (Art. 45 k)). Se debe tener en cuenta que la gravabilidad se extendió a las personas físicas, dado que para los sujetos empresas por aplicación de la Teoría del Balance siempre se encontró gravado.
Por medio de la ley se graba la enajenación de bienes muebles «amortizables» anteriormente no alcanzado por el impuesto para las personas físicas. Tener en cuenta que estos tipos de bienes deben estar afectados/vinculados a la actividad gravada para que estén alcanzados por el tributo.
Asimismo se grava a la tasa diferencial del 15% (Art.90) la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores (el decreto reglamentario considera demás valores a todos aquellos valores negociables emitidos o agrupados en serie susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados, por ende los que se comercialicen en Bolsas o Mercados de Valores). Este tratamiento también se aplica en el caso que los titulares de los mismos sean sujetos no residentes persona física o jurídica, por lo cual se deja sin efecto la exención para estos sujetos consagrada anteriormente en el Art.78 del Decreto 2.284/1991 como así se incluyó en el tercer párrafo del Art.90 la gravabilidad para estos beneficiarios del exterior. Se aplica la presunción del Art. 93 h) (90% sobre lo pagado/acreditado) o bien sobre la ganancia neta determinada por la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado los gastos erogados en el país para su obtención, mantención y conservación como así las deducciones admitidas por la ley (Art.93 segundo párrafo).
Cuadro resumen:
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Acciones, títulos, etc., que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública |
Acciones, títulos, etc que si coticen en bolsas o mercados de valores y/o que tengan autorización de oferta pública |
Persona Física residente |
Gravado (15% sobre resultado neto) |
Exento |
Persona Jurídica residente |
Gravado (35% resultado neto) |
Gravado (35% resultado neto) |
Persona Física no residente |
Gravado (31,5% sobre precio de venta)* |
Gravado (31,5% sobre precio de venta)* |
Persona Jurídica no residente |
Gravado (13,5% sobre precio de venta o 15% sobre resultado neto) |
Gravado (13,5% sobre precio de venta o 15% sobre resultado neto) |
* Se aplica presunción del Art. 93 h) – 90%.
Se modificó el Art. 20 w), eximiendo únicamente a los titulares de estos valores (persona física), que coticen en Bolsa o Mercados de Valores que tengan autorización de oferta pública, siempre y cuando no sean auxiliares de comercio (Art.49 c)). El Art. 42 del DR explicito que para ser procedente la exención deben realizarse a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, por ende si cotizan en otro país están gravados estas ganancias.
Tratamiento de Títulos Valores:
Títulos Valores con cotización: DEPENDE ………… Independientemente de que sean títulos de empresas del país o del exterior, SI se liquidan y Cotizan en ARG. están EXENTOS,
si se liquidan y cotizan en el EXT. están ALCANZADOS
Títulos Valores sin cotización: ALCANZADOS
Caso especial, cuando el titular sea sujeto del exterior y el adquirente también lo sea, el ingreso del impuesto estará a cargo del comprador de las acciones , cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen. Pero el Decreto Reglamentario no ha incluido el procedimiento para que el comprador ingrese el impuesto correspondiente.
Gravabilidad de los Dividendos o Utilidades en efectivo o en especie
No están gravados los dividendos en acciones o cuotas partes. Incluido en el Art. 90 de la ley se grava a la tasa del 10% con carácter de pago único y definitivo, los dividendos o utilidades en efectivo o en especie que distribuyan los sujetos del Art. 69 a) y b) (excepto las sociedad mixtas y empresas del estado), sin perjuicio del «Impuesto de Igualación» consagrado en el Art. a continuación del 69, si correspondiera. Tener en cuenta que en el caso de ser dividendos en especie se deben considerar su valor de mercado.
Se eliminó la excepción del primer párrafo del Art.91, por ende para este tipo de operaciones se aplica la retención en la fuente para los beneficiarios del exterior consagrada en este artículo.
Por ende el Decreto Reglamentario (2334/2013) aclara que el impuesto del 10% se aplica sobre la suma resultante de restarle al monto de la distribución de los dividendos o utilidades, el Impuesto de Igualación y se retendrá conjuntamente con este último. Se considera como momento del pago del dividendo cuanto pongan a disposición, se paguen o cuando estando disponibles, se acreditan en la cuenta del titular. Es retenido por el agente pagador sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.-
En caso de Sociedades Responsabilidad Limitada, dado la no obligación de afectar sus RNA a Reserva Facultativa (Resolución IGJ), se podría considerar la recomendación de su no distribución de sus utilidades para evitar el pago del impuesto, incluyendo a las cuentas particulares de los socios. (en este caso asimismo, no seria operable el interés presunto sobre estas deudas, dado que este instituto es solo aplicable a las sociedades por acciones).
Una consecuencia que se desprende de la imposición sobre los dividendos es que a partir de ella serán plenamente deducibles los gastos necesarios para su obtención, y que hasta este momento no resultaban deducibles a raíz de su no computabilidad en la conformación de la renta sujeta a impuesto.